viernes, 22 de febrero de 2019

La Constitución de Cádiz (1812).- Cortes Generales de España (185 diputados)


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Título I: De la Nación española y de los españoles.
Capítulo I: De la Nación española.
 
«Artículo 1.-La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
 Artículo 2.-La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
 Artículo 3.-La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
 Artículo 4.-La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
Capítulo II: De los españoles.
 
 Artículo 5.-Son españoles:
 Primero: Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.
 Segundo: Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
 Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.
 Cuarto: Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.
 Artículo 6.-El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos.
 Artículo 7.-Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.
 Artículo 8.-También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
 Artículo 9.-Está asimismo obligado todo español a defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.
 
 Título II: Del territorio de las Españas, su religión y gobierno, y de los ciudadanos españoles.
 Capítulo I: Del territorio de las Españas.
 
 Artículo 10.-El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América septentrional, Nueva España con la Nueva-Galicia y península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva-Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno.
 Artículo 11.-Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
 
Capítulo II: De la religión.
 
 Artículo 12.-La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
Capítulo III: Del Gobierno.
 
 Artículo 13.-El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.
 Artículo 14.-El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
 Artículo 15.-La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
 Artículo 16.-La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
 Artículo 17.-La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

Capítulo IV: De los ciudadanos españoles
 
 Artículo 18.- Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.
 Artículo 19.-Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
 Artículo 20.-Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o establecídose en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
 [...]
 Artículo 24.-La calidad de ciudadano español se pierde:
 Primero: Por adquirir naturaleza en país extranjero.
 Segundo: Por admitir empleo de otro Gobierno.
 Tercero: Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación.
 Cuarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin comisión o licencia del Gobierno.
 Artículo 25.-El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
 Primero: En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.
 Segundo: Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.
 Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.
 Cuarto: Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
 Quinto: Por hallarse procesado criminalmente.
 Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.»
 
    [El texto pertenece a la edición en español de Editorial Castalia, 2002. ISBN: 84-9740-031-3.]

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