miércoles, 24 de abril de 2019

La riqueza de las ideas. Una historia del pensamiento económico.- Alessandro Roncaglia (1947)


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2.-La prehistoria de la economía política
2.5.-Usura y precio justo

«El propio Aristóteles consideró como antinatural y, por lo tanto, condenable, cualquier riqueza que procediera del comercio; en particular condenó el comercio con dinero, es decir, los préstamos con interés. En la tradición cristiana también encontramos una decidida oposición a los préstamos con interés; en este aspecto se cita a menudo un pasaje del Sermón de la Montaña, cuando Jesús dice "prestad sin esperanza de remuneración". Tomás de Aquino adoptó una actitud más moderada: la condena del interés como principio fue seguida por una detallada casuística, en la que los casos de préstamos con interés que debían condenarse se distinguían de los casos en los que estaba justificada su percepción (particularmente los casos en que podemos hablar de un damnum emergens para el prestamista, de modo que se justificase un tipo de interés positivo, aunque relativamente moderado, mientras que las justificaciones basadas en el lucrum cessans eran rechazadas, dado que abrirían el camino a la legitimización de un tipo de interés competitivo; como de hecho sucedió gradualmente en los siglos posteriores).
 El camino seguido por Tomás -casuística o análisis de casos específicos, con diferentes respuestas a la pregunta acerca de la legitimidad del préstamo con interés, según las circunstancias- fue adoptado en los siglos posteriores en una larga serie de escritos que muestran, entre otras cosas, el poco respeto que se tuvo a la prohibición de la usura y la espléndida inventiva de la que hicieron gala los operadores financieros de la época encontrando nuevos tipos de contratos para burlar las prohibiciones. Dado el método adoptado, estos escritos no llevaban a generalizaciones y, por lo tanto, a contribuciones teóricas dignas de destacar. Lo que podemos decir en general es que estos autores, sobre todo Tomás, fueron muy conscientes del papel del dinero como medio de cambio y patrón de medida, pero no como reserva de valor.
 El debate ético y el debate legal se entrecruzaban a menudo, y el debate sobre la usura resultó así relevante para la elección práctica entre diferentes instituciones financieras. Efectivamente, la importancia de este debate fue tal que algunos comentaristas lo consideran -con las diversas respuestas que se dieron a la pregunta acerca de la legitimidad de la usura- un elemento central en la explicación del ritmo de transición al capitalismo. Lo cierto es que la condena de la usura no fue acompañada por la hostilidad hacia la actividad comercial en general, como era el caso en Aristóteles. Los escolásticos pedían, simplemente, un comportamiento correcto: en particular, sin fraude ni coacción, pero también sin aprovecharse de la posición más débil de la otra parte en la negociación.
 La transición hacia la legalización del interés fue lenta. La confrontación entre "rigoristas" y "laxistas" continuó durante siglos; el dominio inicial de los primeros dio paso muy gradualmente a una aceptación general de las tesis de los últimos, especialmente después de la Reforma. Desempeñó un papel importante el proceso que Viner (1978, pp.114-150) llama "secularización", a saber, el abandono del recurso a la Revelación y el cambio de énfasis de los valores trascendentales a los temporales que tuvo lugar durante el Renacimiento.
 Sin embargo, a finales del siglo XVI encontramos todavía una fuerte oposición a la usura. Aunque estaba siendo sustancialmente legalizada, tenemos por ejemplo, el severo A discourse upon usurye [Discurso sobre la usura], de Thomas Wilson, publicado en 1572. Una edición moderna, datada en 1925 (reimpresa en 1963), contiene una larga introducción de Tawney. Este autor ilustra las principales clases de transacciones crediticias utilizadas en la época (las que se refieren a campesinos y pequeños artesanos, nobles empobrecidos, la financiación de la manufactura, los mercados de divisas, las instituciones financieras precursoras de los bancos modernos), la historia del debate y las concesiones que se habían alcanzado poco antes de la publicación del ensayo de Wilson, con la ley de 1571. Dicha ley declaró que todos los préstamos con un interés superior al 10 por 100 carecían de valor legal, aunque no prohibía los préstamos a tipos de interés más bajos; sin embargo, no proporcionaba ninguna protección legal para ellos. Esta concesión franqueó el camino a la opinión de que no todos los préstamos con interés debían considerarse como usura, sino sólo aquellos que, explotando la necesidad del prestatario, aplicasen un interés "excesivo".
 En el terreno doctrinal, la legitimidad de los préstamos con interés fue afirmada, entre otros, por Juan Calvino (1509-1564), aunque sólo para los préstamos comerciales, mientras que se mantenía la condena moral para los préstamos al consumo, concedidos generalmente para hacer frente a situaciones de necesidad y, por lo tanto, explotando la inferioridad negociadora del prestatario. Spiegel (1971, p. 83) recuerda también a un hombre de leyes francés, Charles Dumoulin (su libro data de 1546), que, aun sosteniendo la legitimidad de los préstamos con interés, razonaba al mismo tiempo la conveniencia de establecer un límite máximo al tipo de interés por parte de las autoridades públicas. En la escuela de Salamanca, activa en España en el siglo XVI y muy influyente en toda Europa, diversos autores hicieron extensiva la legitimidad del interés prácticamente a todas las clases de contratos y a todas las situaciones. El jesuita belga Lessius (Leonard de Lays, 1554-1623) propuso otra justificación del interés, la carentia pecuniae (escasez de moneda en circulación). La reacción contra la regulación de los préstamos con interés sólo llegó con el ascenso del liberalismo -podemos mencionar a Turgot (1769), y especialmente la Defence os usury [Defensa de la usura] (1787) de Bentham-, aunque el propio Adam Smith, en La riqueza de las naciones, todavía consideraba oportunos los límites legales al tipo de interés, sosteniendo que de otro modo "pródigos y proyectistas", dispuestos a pagar incluso tipos de interés muy altos, arrojarían a la "gente sobria" del mercado de préstamos. En Inglaterra, las leyes de usura sólo fueron abolidas en 1854.»
 
   [El texto pertenece a la edición en español de Prensas Universitarias de Zaragoza, 2006, en traducción de Jordi Pascual Escutia. ISBN: 84-7733-847-7.]

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